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Reglamento

CAPÍTULO I

 

DEL REGLAMENTO DE COLEGIO DE OPTÓMETRAS DE P.R.

 

 

ARTÍCULO I

INSTITUCIÓN

 

Se instituye este reglamento conforme a la ley #129 del 17 de diciembre de 1993, en virtud de la autoridad concedida a estos efectos al colegio de optómetras de puerto rico; articulo 3, inciso e.

 

 

ARTÍCULO II

ALCANCE LEGAL

 

Este reglamento tiene fuerza de ley y es obligatorio para todos los miembros y socios del colegio de optómetras de P.R. Y sus disposiciones aplican a todos los optómetras autorizados a ejercer la profesión en puerto rico.

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

DEL COLEGIO

 

 

ARTÍCULO I      

NOMBRE Y DOMICILIO

 

Se denominara como colegio de optómetras de Puerto Rico a la organización representativa de la colectividad que constituye la profesión de optómetras en Puerto Rico, con su domicilio legal en la ciudad capital. Ley #129, articulo 13; 17 de diciembre de 1993.

 

 

ARTÍCULO II

SELLO, EMBLEMA Y COLORES

 

SECCIÓN 1

 

El colegio de optómetras de puerto rico tendrá un sello corporativo oficial a fin de aclarar la naturaleza de la entidad el que será aprobado por la junta de gobierno.

 

 

SECCIÓN 2

 

El sello corporativo oficial podrá ser alterado o sustituido por otro, por los miembros de la junta de gobierno; disponiéndose que todos los miembros de la junta de gobierno serán notificados sobre la alteración propuesta o la necesidad o conveniencia de sustituirlo por otro sello corporativo, conjuntamente con la convocatoria de la reunión de la junta de gobierno donde se vaya a considerar la alteración o sustitución del mismo. Toda modificación del sello corporativo deberá ser notificada al público en general mediante su publicación.

 

 

SECCIÓN 3

 

Sus colores serán verde “seafoam” dorado, negro y blanco.

 

 

SECCIÓN 4

 

Todo documento expedido por el colegio de optómetras de P.R. con excepción de la correspondencia ordinaria o regular, deberá ostentar el sello corporativo; de lo contrario no se considerará, ni oficial, ni autentico.

 

 

ARTÍCULO III

MISIÓN

 

Esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y la dignidad de la profesión de optometría: divulgar, enaltecer y honrar esta imagen en todo lo que este a su alcance.

​

​

ARTÍCULO IV

​

FACULTADES DEL COLEGIO

​

a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre.

 

b) Demandar y ser demandado como persona jurídica.

 

c) Ser el instrumento representativo a través de todas las formas legitimas y en cuanto a todo asunto en que libremente desee manifestarse, inclusive compareciendo ante los tribunales y agencias en concepto de “aminus curiae” de la colectividad que constituye la profesión de optometría en Puerto Rico.

 

d) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo y comprarlos, poseerlos, arrendarlos, hipotecarlos, venderlos, enajenarlos y disponer de los mismos en cualquier manera y forma legal. Disponiéndose sin embargo que para que el colegio pueda adquirir por compra, pueda vender, traspasar, gravar o arrendar bienes inmuebles o derechos reales, será necesario que la transacción sea previamente aprobada por mas de la mitad de los colegiados con derecho a voto presentes en una asamblea ordinaria o extraordinaria citada al efecto y debidamente constituida, incluyéndose que los detalles de la propuesta transacción le serán notificados conjuntamente con la convocatoria de la asamblea. La junta de gobierno podrá incurrir en aquellas derogaciones imprevisibles al momento de prepararse y aprobarse el presupuesto anual en la asamblea citada a tal efecto, que sean imprescindiblemente necesarias para la conservación de sus bienes, que hayan podido resultar afectados por actos de la naturaleza tales como fuego, huracán, terremoto, en aquellas cantidades que excedan el monto de las cubiertas por seguro o no cubiertas por seguro.

 

e) Poseer un sello corporativo.

 

f) Elegir los miembros de su junta de gobierno y nombrar sus funcionarios y oficiales.

 

g) Nombrar el personal de oficina que administrativamente atenderá las funciones del colegio y para contratar los servicios de un asesor legal.

 

h) Redactar y adoptar un reglamento que sea obligatorio para todos los miembros, y para enmendar dicho reglamento en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se instituyan.

 

i) Brindar seguridad a sus miembros mediante la creación o adopción de un plan de protección mutua, montepíos, planes de pensiones o de retiro, o en cualquier otra forma, proveer para aquellos miembros necesitados o que hubiesen tenido que retirarse por inhabilidad física o avanzada edad, el cónyuge viudo y los dependientes de los que fallezcan, probado a satisfacción del colegio que dichos sobrevivientes hayan quedado en estado de verdadero desamparo.

 

j) Proteger el interés publico y a los colegiados recibiendo, o investigando por su propia iniciativa, quejas o asuntos sobre problemas que atañen a la profesión, conducta impropia sobre violaciones de ética, sobre desacuerdos que surjan entre optómetras y pacientes, o entre optómetras y otros, en lo relacionado a la optometría, o sus materias, en puerto rico. Entendiéndose que en aquellos casos que la comisión de ética y querellas del colegio lo estime pertinente el colegio referirá las quejas que se presenten con sus recomendaciones a la junta examinadora de optómetras de puerto rico de modo que esta disponga lo que en derecho proceda.

 

k) Adoptar o implantar un código de ética profesional que regirá la conducta de los optómetras.

 

l) Ejercer las facultades incidentales que fueran necesarias o convenientes, a los fines de su creación y subsiguiente mantenimiento y funcionamiento.

 

 

Deberes estatuidos en el artículo 3, de la ley #129 del 17 de diciembre de 1993

​

Articulo V

​

METAS Y OBJETIVOS DEL COLEGIO

 

a) Contribuir a la permanencia, al progreso y adelantos de la profesión de optometría en puerto rico, así como aquellas artes e industrias relacionadas con la misma.

 

b) Orientar a la ciudadanía acerca de la profesión de Optometría.

           

c) Ser instrumento informativo y de consulta para agencias del gobierno; municipales, federal, organizaciones publicas y/o organismos reguladores en todo cuanto sea de interés y beneficio general al pueblo relacionados a la optometría.

 

d) Ser organismo defensor de los derechos e inmunidades de los optómetras y para la profesión de optometría, combatiendo todo acto lesivo a la profesión, inclusive con el poder que lo confiere su creación por la ley #129, de llevar a los tribunales a las personas naturales o jurídicas responsables o causantes de dicho actos y a intervenir de estimulo propio de aquellos asuntos relacionados con la profesión de optometría o con los optómetras en opinión de su junta de gobierno.

 

e) Promover las relaciones fraternales entre sus miembros, entidades y colegas de las demás profesiones.

 

f) Establecer la sede del colegio de optómetras de puerto rico.

 

g) Gestionar con las universidades acreditadas el ofrecimiento de programas de estudio pre-optométricos, así como cursos de repaso y educación continua para los miembros.

 

h) Obtener pólizas grupales de seguros de vida, seguros de salud, planes de retiro o de pensiones o de incapacidad para beneficio de los miembros.

 

i) Propulsar legislación o gestionar enmiendas a la legislación que reglamenta la admisión y la practica de la profesión de optometría en puerto rico y velar porque se mantenga a la par con el progreso y desarrollo optométrico que dicha ley contiene sobre la profesión de optometría y su practica.

 

j) Mantener un alto nivel de profesionalismo y de ética profesional entre los colegiados y denunciar la practica desleal de la profesión de optometría.

 

 

Deberes estatuidos en el articulo 12 la ley #129 del 17 de diciembre de 1993.

​

 

 

CAPÍTULO III

DEFINICIONES

​

a) Optómetra

 

Persona graduada de una escuela de optometría reconocida por la junta examinadora de optómetras de puerto rico que haya obtenido el doctorado en optometría.

 

b) Colegiado

 

Persona perteneciente a la institución colegio de optómetras de puerto rico.

 

c) Optómetra licenciado

 

Optómetra que haya cumplido con todos los requisitos del colegio de optómetras de puerto rico según la ley 129 y este reglamento con licencia expedida por la junta examinadora de optómetras de puerto rico y con registro de la oficina de registro de profesionales del departamento de salud autorizado legalmente a ejercer la profesión.

 

d) Registro y certificación

 

Entiéndase al documento expedido cada tres años por la oficina de reglamentación y certificación del departamento de salud de puerto rico certificando que dicho profesional ha cumplido con los requisitos de educación continua que reglamenta la junta examinadora de optómetras.

 

e) Colegio

 

El colegio de optómetras de puerto rico

 

f) Junta de gobierno

 

Órgano ejecutivo y administrativo del colegio.

 

 

g) Comité ejecutivo

 

Organismo integrado por los oficiales directores de la junta de gobierno.

 

h) Junta

 

Junta examinadora de optómetras de puerto rico, organismo reglamentario de la profesión de optometría en puerto rico con el poder otorgado por la ley 80 según enmendada.

 

i) Asamblea

 

Organismo máximo deliberante y la autoridad máxima del colegio con sujeción en lo dispuesto en el presente reglamento.

​

​

CAPÍTULO IV

​

COLEGIACIÓN OBLIGATORIA

 

ARTÍCULO I                                              

 

Colegiación

 

Celebrada la primera asamblea constituyendo el colegio ningún optómetra que no sea miembro del colegio de optómetras de puerto rico podrá ejercer la profesión de optometría en puerto rico, según establece la ley 129; articulo iv, como aprobada el 17 de diciembre de 1993.

 

 

ARTÍCULO II

                                               

Requisitos

 

Serán miembros del colegio todos los optómetras admitidos por la junta examinadora de optómetras de P.R. Al ejercicio de la profesión y que cumpliere con los deberes y llenaren los requisitos fijados por la ley de optometría, ley de colegiación y por este reglamento.

 

 

CAPÍTULO V 

​

DE LOS MIEMBROS Y DE LOS SOCIOS  

 

ARTÍCULO I 

​

De los miembros

 

a) Miembro colegiado

 

Se identificará como miembro colegiado para poder ejercer la profesión en puerto rico y en armonía a la ley 129; articulo 5, al optómetra con licencia y certificación de la oficina de registro y certificación del departamento de salud; que cumpla con los deberes y requisitos fijados por la ley de optometría de P.R., ley de colegiación y por este reglamento. Tendrá derecho a voz y voto.

 

b) Miembro retirado

 

Todo colegiado que habiendo cumplido con las disposiciones reglamentarias quedase incapacitado para ejercer su profesión o se haya retirado en su totalidad luego de haber ejercido la profesión por 20 años o mas o que haya cumplido (65) sesenta y cinco años y no estuviese activo en la profesión. La solicitud de licencia inactiva para cumplir como miembro retirado será considerada, evaluada y aprobada por la junta de gobierno. Este miembro gozara de todos los derechos y deberes del miembro del colegio. Tendrá derecho a voz y voto.

 

​

ARTÍCULO II     

                                   

De los socios

 

Se identificaran como socios a todos los demás integrantes de esta institución que no sean los miembro como:

 

a) Socio afiliado

Optómetras que no se encuentre ejerciendo la profesión de optometría en puerto rico, que no cualifique como miembro retirado. La solicitud de licencia inactiva será evaluada y aprobada por la junta de gobierno. Tendrá derecho a voz pero no a voto.

 

b) Socio estudiante

 

Persona cursando estudios en una escuela de optometría en puerto rico o en el extranjero que este reconocida por la junta examinadora de optómetras de puerto rico y aprobado por el consejo de ecuación superior de puerto rico cuyo ingreso al colegio sea aprobado por la junta de gobierno del colegio. Tendrá derecho a voz pero no a voto.

 

c) Socio honorario

 

Ciudadano particular o miembro de otras profesiones que se hayan distinguido en nuestra profesión y que sea acreedor a tal distinción por su contribución en la optometría o al bienestar de la humanidad. Tendrá derecho a voz pero no a voto.

 

 

Capitulo VI

 

JUNTA DE GOBIERNO Y SU COMITÉ EJECUTIVO 

 

ARTÍCULO I 

​

Definición y sus miembros

 

La junta de gobierno es el órgano administrativo encargado a dirigir el colegio. Dicha junta consistirá de:

 

  1. Presidente

  2. Primer vicepresidente

  3. Segunda vicepresidente

  4. Presidente electo

  5. Secretario

  6. Subsecretario

  7. Tesorero

  8. Subtesorero

 

Y un colegiado representante por cada uno de los distritos senatoriales.

 

 

ARTÍCULO II                                

 

Comité ejecutivo

 

 

SECCIÓN 1

 

Definición

 

Habrá un comité ejecutivo que estará integrado por los oficiales de la junta de gobierno; estos son:

 

  1. Presidente

  2. Primer vicepresidente

  3. Segundo vicepresidente

  4. Secretario

  5. Tesorero

 

 

SECCIÓN 2                                

 

Función

 

Dicho comité actuará a nombre de la junta de gobierno cuando la junta le delegue o en situaciones de emergencia que surjan durante los intervalos que transcurran entre las reuniones de la junta de gobierno y le rendirá a la junta de gobierno el informe correspondiente de sus gestiones.

 

 

ARTÍCULO III                  

 

Elecciones de la junta de gobierno

 

 

SECCIÓN 1

 

Serán año de elecciones los años pares.

 

SECCIÓN 2 

​

Los miembros de la junta de gobierno excepto el cargo de presidente serán electos cada dos años en la segunda asamblea ordinaria del año de elecciones y tomarán posesión de su cargo a los 30 días siguientes a la fecha de dicha asamblea.

 

SECCIÓN 3

 

En la primera asamblea del año de elecciones será elegido un presidente electo que asumirá el cargo de presidente de la junta de gobierno del colegio al mismo tiempo de elección de los miembros de la nueva junta en conformidad con la sección anterior.

 

SECCIÓN 4

 

El presidente de la junta nombrara una comisión de elecciones compuesta por cinco miembros, 90 días antes de la sesión ordinaria a elegirse la nueva junta. Dicha comisión será responsable de instituir un mecanismo de votación, supervisar las nominaciones y votaciones de los candidatos y rendirá un informe sobre el resultado de estas.

 

SECCIÓN 5 

​

Serán candidatos a puestos en la junta de gobierno todos los miembros con derecho a voto.

 

 

​

ARTÍCULO IV

 

Reuniones de la junta de gobierno

 

 

SECCIÓN 1 

​

Reuniones

 

La junta de gobierno celebrara sus reuniones ordinarias cuantas veces sea necesario durante el año en fecha y lugar que esta acuerda.

​

SECCIÓN 2 

​

Convocatorias

 

Se convocará a reunión a todos los miembros de la junta de gobierno con no menos de 5 días antes de la fecha a celebrarse.

 

SECCIÓN 3                                 

 

Cesantías

 

Cesará automáticamente de su cargo todo miembro de la junta de gobierno que sin excusa aceptada faltare a tres reuniones consecutivas y no podrá ser electo a la junta de gobierno por los siguientes dos términos.

 

SECCIÓN 4 

​

Quorum

 

Constituirá quorum en las reuniones de la junta de gobierno la mayoría simple de los miembros debidamente citados al efecto. A la ausencia de dicha mayoría, los miembros del comité ejecutivo en su totalidad constituirán el quorum.

 

 

ARTÍCULO V

 

Vacantes de la junta de gobierno

 

El presidente de la junta de gobierno tendrá la facultad para nombrar a cualquier miembro de este designe para ocupar interinamente toda vacante que surja durante su termino; debiendo someterse dicho nombramiento a ratificación en la primera asamblea ordinaria o extraordinaria siguiente a dicho nombramiento. En caso de no ratificarse el miembro asignado por el presidente, la asamblea nominara y elegirá el sustituto por el termino restante.

 

 

Capitulo VII

 

FACULTADES Y DEBERES DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y SUS MIEMBROS  

 

 

ARTÍCULO I   

       

De la junta de gobierno

 

Además de las obligaciones que la ley 129 del 17 de diciembre de 1993 impone al colegio, corresponde a la junta de gobierno y su comité ejecutivo cumplir con los siguientes deberes:

 

a) Velar por la buena conducta de los optómetras en el desempeño de su profesión.

 

b) Velar que no ejerzan la profesión los optómetras que no fueron colegiados, y tomaran las medidas que estimen necesarias.

 

c) Recaudar y administrar los fondos del colegio.

 

d) Defender la profesión y a los colegiados contra cualquier acción que atentara a sus mejores intereses.

 

e) Ordenar que los libros del colegio sean examinados anualmente por un contador publico autorizado, con suficiente antelación para que el informe de este pueda ser sometido a la consideración de la asamblea ordinaria.

 

f) Designar las instituciones bancarias depositarias de los fondos del colegio y designar los oficiales que firmaran los cheques y otros documentos bancarios a nombre del colegio, entendiéndose que deben ser firmados por (2) personas autorizadas.

 

g) Velar porque los gastos totales del colegio no excedan de los presupuestos ni a los ingresos del año fiscal.

 

h) Todo miembro que incurra en violación a la ley 80, ley 129, reglamento del colegio de optómetras de P.R. y/o código de ética, renunciara a la junta de gobierno del colegio.

 

i) Velar porque ningún colegiado que ha violado la ley 80, ley 129, reglamento del colegio de optómetras de P.R.

 

​

ARTÍCULO II       

                           

Del presidente

 

a) El presidente representara al colegio en los actos oficiales, legales y culturales.

 

b) Convocara y presidirá las asambleas, reuniones de la junta de gobierno, reuniones del comité ejecutivo y demás comisiones representativas del colegio de que formara parte.

 

c) Conservara el orden y regulara la marcha de los debates.

 

d) Velara por el fiel cumplimiento de este reglamento y cumplirá con todos aquellos deberes que fueran propios de un funcionario ejecutivo.

 

e) Presentara a las asambleas un informe reseñando la labor realizada durante el año. Los problemas del colegio y de la profesión, y aquellos asuntos que su experiencia en la presidencia le indique que deben ser de conocimiento de los colegiados.

 

f) Designar y remover los miembros y presidentes de las comisiones.

 

g) Designar y contratar con la aprobación de la junta de gobierno un asesor legal y un auditor interno, así como los asesores que sean necesarios para instrumentar la política y programas institucionales del colegio.

 

h) Tendrá facultad para decidir con su voto en caso de empate en todas las reuniones ordinarias y extraordinarias que se celebren bajo su presidencia.

 

​

ARTÍCULO III

 

De los vicepresidentes

 

  1. Los vicepresidentes ayudaran al presidente en su labor y lo sucederán en orden jerárquica y asumirán todos los deberes y derechos en ausencia, incapacidad, muerte y delegación de este.

 

 

ARTÍCULO IV

 

Del secretario

 

a) Preparar la agenda de las asambleas y reuniones de la institución así como sus convocatorias.

 

b) Redactara y suscribirá las actas de las sesiones de las asambleas del colegio y la junta de gobierno, las convocatorias.

 

c) Supervisara todo documento que se relacionen con el colegio.

 

d) Mantendrá una lista alfabética de los miembros del colegio con indicación de numero de licencia, # de registro de profesionales con fecha de vencimiento, así como su dirección postal y números telefónicos si los hubiere.

 

e) Dara seguimiento a las resoluciones, decisiones y directrices aprobadas por la asamblea. A tal efecto, deberá someter a la junta de gobierno en un termino no mayor de 60 días, después de celebrada la asamblea, un listado de las directrices y mandatos acordadas para su consideración, implantación y ejecución.

 

f) Llenara los libros de actas de las asambleas del colegio.

 

g) Tendrá a su cargo el archivo y el sello del colegio.

 

h) desempeñara todas aquellas otras funciones inherentes a su cargo.

 

​

ARTÍCULO V

 

Del subsecretario

 

a) Asistirá al secretario en todas sus funciones.

 

b) Sustituirá al secretario en caso de muerte, renuncia, ausencia o por incapacidad.

 

 

ARTÍCULO VI                               

 

Del tesorero

 

Efectuara el cobro de todas las cuotas y tributos adicionales del colegio y los depositara en las instituciones bancarias designadas por la junta de gobierno.

 

a) Cumplir con las disposiciones para la facturación del artículo iv del capitulo x “cuota”.

 

b) Se encargará de separar una cantidad no menor de cinco (5) porciento de las cuotas pagadas por los miembros y sus socios por cada año fiscal, para ser depositadas en una cuenta especial para utilizarse como el fondo de reserva del colegio; cuyo fondo no podrá ser utilizado salvo por autorización expresa de la junta de gobierno para aquellos fines que esta entienda necesarios.

 

c) Pagara los libramientos autorizados por la junta de gobierno.

 

d) Mantendrá al día los libros de contabilidad.

 

e)  Rendirá en todas las sesiones ordinarias de la junta de gobierno de la asamblea un informe sobre la situación económica del colegio.

 

 f) Treinta (30) días después de transcurrida la fecha limite para el pago de la cuota anual, someterá un informe a la junta de gobierno sobre los colegiados que a esa fecha no hayan pagado para la acción a la junta.

 

g) Conservar un inventario de la propiedad del colegio.

 

h) Al cierre del año económico fiscal del colegio, pondrá los libros y documentos a la disposición del contador publico autorizado designado por la junta.

 

 

ARTÍCULO VII

                       

Del subtesorero

 

a) Asistirá al tesorero en el descargo de sus funciones y deberes.

 

b) Sustituirá al tesorero en caso de muerte, renuncia, ausencia o incapacidad.

 

 

ARTÍCULO VIII

 

De los representantes de distritos

 

a) Servirán de oficiales en enlace entre los miembros y socios del colegio de su distrito y la junta de gobierno.

 

b) Desempeñar cualquier otra función que la origine la Junta de gobierno en su distrito.

 

 

ARTÍCULO IX

           

Del presidente electo

 

a) Deberá participar pasivamente en todas las reuniones que celebre la junta de gobierno y/o comité ejecutivo para compenetrarse con todos los asuntos relativo al juramento del colegio de manera que pueda dar continuidad a estos, al asumir el cargo de presidente luego de celebrada la asamblea de elecciones de la junta de gobierno.

 

 

CAPÍTULO VIII 

​

COMISIONES DEL COLEGIO  

 

ARTÍCULO I

 

De las comisiones

 

 

SECCIÓN 1

 

El presidente de la junta de gobierno nombrara, con la aprobación de la junta, a los presidentes de las comisiones permanentes durante la primera reunión ordinaria de la junta de gobierno, estos desempeñaran sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.

 

SECCIÓN 2

 

Las comisiones permanentes consistirán de no menos de tres colegiados que serán nombrados por el presidente de la comisión quien someterá sus nombres durante la segunda reunión ordinaria de la junta de gobierno para su información.

 

SECCIÓN 3

 

Los miembros de las comisiones elegirán entre ellos un secretario, quien suscribirá las convocatorias a reuniones y levantar el acta de cada reunión.

 

SECCIÓN 4

 

Las comisiones prepararan un plan de trabajo y presupuesto que enmarque las funciones de la misma, se reunirán cuantas veces lo estimen pertinente, a convocatoria de su presidente y tomaran los acuerdos por la mayoría de sus miembros.

 

SECCIÓN 5

 

Los presidentes de las comisiones se reunirán con el presidente de la junta de gobierno o con la junta, a petición de estos para discutir las gestiones que dicha comisión este llevando a cabo. Rendirán informes por escrito a la junta de gobierno y en cada asamblea ordinaria, el cual deberá ser enviado a secretaria con no menos 45 días de anticipación a la fecha de cada asamblea.

 

SECCIÓN 6

 

El presidente de la junta de gobierno, a propia iniciativa o por acuerdo de la junta designara aquellas comisiones especiales que fueren necesarias para el buen funcionamiento del colegio, disponiéndose que informara a la junta de gobierno en la reunión siguiente a la fecha cuando se designo la comisión especial, los componentes y función de la misma.

 

SECCIÓN 

​

La junta de gobierno podrá, si las comisiones no rinden la labor deseada, disolverlas y nombrar nuevos miembros para las mismas, según lo dispone este reglamento.

 

 

ARTÍCULO II

 

Funciones de las comisiones permanentes

 

​

SECCIÓN I                      

 

Comisión de educación continua

 

Esta comisión deberá trabajar en coordinación con la junta examinadora de optómetras de P.R. Y velara por el fiel cumplimiento del reglamento de educación continua. Proveerá 12 créditos mínimos anuales con conferenciantes reconocidos y competentes en el área de los cursos a ofrecerse para que los colegiados puedan, por medio de estos cursos, mantener sus conocimientos teóricos y prácticos al día con los adelantos e innovaciones de la optometría.

 

SECCIÓN 2         

 

Comisión de clínicas visuales

 

Esta comisión celebrará clínicas visuales, en armonía con la responsabilidad del colegio hacia la comunidad, dará a conocer los resultados de las clínicas en sus informes a la junta de gobierno, a la comisión de estadísticas y asambleas ordinarias. Velará y promoverá las relaciones entre el colegio y la comunidad en general.

 

SECCIÓN 3                      

 

Comisión de publicidad

 

Esta comisión se encargará de preparar y publicar la revista oficial del colegio, y de cualquier otra publicación de interés de la matricula.

 

SECCIÓN 4          

           

Comisión de admisiones

 

Esta comisión evaluara las cualidades y requisitos de los solicitantes, establecidos por la ley 129, articulo 5 y por este reglamento.

 

SECCIÓN 5                      

 

Comisión de convención

 

Esta comisión planificara y organizara la convención anual del colegio. Someterá a la consideración de la junta de gobierno el programa y el presupuesto de la misma. Radicara un informe del progreso de sus gestiones a la junta de gobierno para su aprobación.

 

SECCIÓN 6                      

 

Comisión legislativa

 

Esta comisión estará atenta a toda legislación que se proponga relacionado al ejercicio de la profesión de optometría, al optómetra o al colegio de optómetras. Intervendrá y estudiará cualquier recomendación relacionada a la ley de optometría, ley de colegiación y otras leyes relacionadas con la profesión, ya sea esta recomendación hecha por cualquier miembro del colegio o por la junta de gobierno.

 

 

SECCIÓN 7                      

 

Comisión de ética y querella

 

Esta comisión deberá recibir e investigar todas las querellas que se formulen, por conducto de la junta de gobierno respecto a la conducta profesional de los colegiados y/o cualquier otra persona asociada con la practica de la profesión por violaciones a las leyes y reglamentos que regulen la profesión. Y remitirá con sus recomendaciones, en aquellos casos que así estime pertinente en forma de querella a la junta examinadora de optómetras su determinación de hechos y recomendaciones. Velara por el estricto cumplimiento del código de ética del colegio de optómetras de puerto rico. Someterá a la consideración de la junta de gobierno aquellas enmiendas al código de ética que creyere conveniente.

 

 

 SECCIÓN 8          

 

Comisión de presupuesto

 

Esta comisión preparara el presupuesto anual del colegio y velara por el fiel cumplimiento del presupuesto aprobado.

 

SECCIÓN 9                      

 

Comisión de actividades

 

Esta comisión se encargará de la coordinación de las asambleas, actividades sociales y todo lo concerniente a la semana del optómetra, trabajando en cooperación con la junta de gobierno y la demás comisiones que así se requieran.

 

SECCIÓN 10        

           

Comisión de relaciones publicas y servicios a la comunidad

 

Esta comisión lleva a cabo actividades de orientación y educación referentes a la salud visual a la comunidad; enfatizando importancia de la salud publica.

 

SECCIÓN 11

 

Comisiones estadísticas

 

Esta comisión recolectara los datos, analizara, y redactara las estadísticas concernientes a todo lo que se refiera con optometría.

​

CAPÍTULO IV

 

ASASMBLEA

​

ARTÍCULO I                                 

 

Poder supremo

 

La asamblea general constituirá la autoridad suprema del colegio y estará integrada por los miembros del colegio según estipula la ley 129 del articulo 5.

 

 

ARTÍCULO II           

​

Deberes y atribuciones de la asamblea

 

  1. Considerar las resoluciones presentadas a la asamblea y decidir sobre estas.

  2. Elegir el presidente y a la junta de gobierno.

  3. Considerar sobre el presupuesto anual del colegio.

  4. Fijar o cambiar cuotas.

  5. Considerar y decidir sobre enmiendas propuestas al reglamento del colegio y a los canones de ética profesional.

 

 

ARTÍCULO III   

                   

Asambleas ordinarias

 

Se celebrará una asamblea por año; salvo que se celebraran dos asambleas una por semestre en año de elecciones para dar cumplimiento con las disposiciones del articulo iii; “elecciones de la junta de gobierno” del capitulo vi de este reglamento, en fecha, hora y lugar acordados por la junta de gobierno.

 

 

SECCIÓN 1          

 

Convocatoria de las asambleas ordinarias

 

Se convocará a asamblea a todos los miembros y sus socios con no menos de 30 días de anticipación a la fecha a celebrarse dicha asamblea, incluyendo copia de la agenda de la misma.

 

 

ARTÍCULO IV                    

 

Asambleas extraordinarias

 

El presidente convocara a asamblea extraordinaria cuando lo estime pertinente o cuando de el lo soliciten por escrito la mayoría de los miembros de la junta de gobierno o el diez porciento de los colegiados; disponiéndose que en los últimos dos casos, si el presidente no convocara la asamblea dentro de los diez días siguientes a la fecha de la solicitud podrá ser autorizada y convocada por los solicitantes de la asamblea.

 

           

SECCIÓN 1          

 

Convocatoria a asamblea extraordinaria

 

Independientemente de quien la autorice, se enviará convocatoria a todos los colegiados; miembros y sus socios con no mas de quince días ni menos de cinco días antes de la fecha de la asamblea. En toda convocatoria a asamblea extraordinaria se indicará el objetivo de la misma el cual será único tema a discutirse.

 

 

ARTÍCULO V

 

Quorum

 

La mayoría simple de los miembros del colegio constituirá quorum en las asambleas ordinarias y extraordinarias. En toda reunión ordinaria o extraordinaria si a la hora indicada de constituirse la asamblea no hay quorum, se suspenderá la reunión; treinta (30) minutos mas tarde se constituirá la asamblea nuevamente y los presentes entonces constituirán quorum.

 

 

ARTÍCULO VI

 

Protocolo y procedimiento parlamentario

 

Las asambleas ordinarias y extraordinarias en aquello no gobernado por este reglamento se regirán por las normas y reglas parlamentarias.

​

CAPÍTULO X  

​

CUOTA 

 

ARTÍCULO I

 

Cantidad de cuota

 

La cuota anual de los miembros de esta institución se pagaran de acuerdo a la clasificación que sigue:

 

 

  • Miembro colegiado: $240.00

  • Miembro retirado: Pagará una tercera parte de la cuota del miembro colegiado.

  • Miembro afiliado: Pagará tres cuartas partes de la cuota del miembro colegiado.

  • Socio estudiante: $25.00

  • Socio honorario: $0.00

 

 

ARTÍCULO II 

                       

Año de colegiación

 

El periodo será del 1ero de julio al 30 de junio del año próximo.

 

 

ARTÍCULO III

 

Procedimiento de pago

 

a) La cuota anual de todos los miembros será pagadera por adelantado, no más tarde del 30 de mayo anterior al inicio del año de colegiación.

 

b) La cuota anual de los miembros es prospectiva y no reembolsable.

 

c) El incumplimiento de pago de cuota llevar a cabo las sanciones referidas en este reglamento; Capitulo XIII.

 

 

ARTÍCULO IV

 

Disposiciones para la facturación

 

a) El tesorero enviara por correo la factura de pago de cuota correspondiente al próximo año a todos los colegiados en no menos de treinta días antes del 30 de mayo.

 

b)  La factura incluirá la disposición del reglamento en referencia al periodo de pago, las penalidades por falta de pago, el alcance legal para las penalidades y la facultad de la junta de gobierno para autorizar el pago de la cuota anual del tiempo reglamentario.

 

c)  Al pago de cuota el colegiado recibirá la identificación correspondiente validando la certificación de miembro del colegio. Dicha certificación deberá exponerse al publico junto con la licencia y diploma de graduación de optometría en la localidad donde el profesional ejerce sus servicios. En caso de perdida de la identificación se podrá expedir un duplicado con un cargo mínimo establecido por la junta de gobierno.

 

​

ARTÍCULO V

 

Derecho de inactividad

 

SECCIÓN 1 

 

De acuerdo a la ley 129 todo optómetra que cese a la practica de la optometría para dedicarse a otras actividades, retirarse o para ausentarse podrá:

 

a) Continuar siendo miembro del colegio mediante las disposiciones de la ley y este reglamento, manteniendo su licencia activa con todos los derechos y prerrogativas que otorga dicha categoría.

 

b) Solicitar inactividad de su licencia bajo las categorías de miembro retirado o socio afiliado, manteniendo la colegiación.

 

c) Solicitar inactividad de su licencia y darse de baja como colegiado mediante solicitud jurada al efecto presentada a la junta de gobierno.

​

SECCIÓN 2

​

El colegiado que se acoja a la opción de inactividad voluntaria no. 3 de la sección anterior, no vendrá obligado a pagar cuotas durante el periodo de inactividad, entendiendo que renuncia a los beneficios que correspondan a los miembros y socios del colegio.

 

SECCIÓN 3

 

El colegiado inactivo notificara a la junta examinadora la certificación de inactividad, a los fines de que la licencia le sea igualmente inactivada durante el mismo periodo y no podrá reintegrarse a la practica ni a la colegiación hasta tanto reactive su licencia y pague la cuota requerida.

​

SECCIÓN 4

No será efectiva ninguna solicitud de inactividad que no haya sido notificada a la junta.

​

CAPÍTULO IX

 

ESPECIALIDADES 

 

ARTÍCULO I

                                   

Áreas de especialización

 

El colegio de optómetras de puerto rico decidirá de tiempo en tiempo en armonía con la junta examinadora de optómetras; según los avances de la ciencia optométrica y en consonancia con las experiencias del desarrollo profesional en y fuera de la isla las ramas de la optometría que deben ser reconocidas como campos propicios y adecuados para el desenvolvimiento de especialidades.

El colegio solo habrá de reconocer como propias para especialización los sietes áreas siguientes: optometría pediátrica, visión subnormal, rehabilitación visual, terapia visual, prótesis, visión industrial, lentes de contacto, patología de hospital, geriatría y otros que la junta examinadora de optómetras considere meritorios y beneficiosos para el pueblo de P.R.

 

Cuando hubiere tres o mas colegiados que cualificaren como especialistas por la junta examinadora de optómetras en alguna de estas áreas, deberán organizarse bajo el patrocinio del colegio y formar lo que se denominara “sección de (nombre de especialidad pertinente) del colegio de optómetras de puerto rico”, disponiéndose que cada sección deberá regirse internamente por sus propios estatutos, tras la previa autorización de los mismos por la junta de gobierno del colegio, y deberá recomendar al comité ejecutivo, su representante a la comisión de especialidades.

 

 

ARTÍCULO II

                       

Requisitos

 

Para que un colegiado pudiere informar públicamente- bien fuera a través de la prensa, tarjetas de aviso y presentación, letreros o rótulos, directorios o membretes para sobres, papeles, recetarios, etc. – la limitación de su practica profesional, o el ser recipiente (por mera inferencia de estudios, practicas, títulos o diplomas) de conocimientos, habilidades o experiencias que le pudieren reputar en forma alguna como especialista o ejercitante de una especialidad, deberá necesariamente y antes de así anunciarlo, llenar todos y cada uno de los requisitos que a continuación se exigen de manera de no conducir a un paciente a conclusiones erróneas;

 

a) El optómetra deberá haber obtenido debidamente la licencia para ejercer la optometría en puerto rico y ser miembro de este colegio, ya que ello será siempre condición necesaria para la practica de la profesión.

 

b) El colegiado deberá quedar inscrito anualmente en un registro o libro oficial que expresamente para ello preparará y llevará al secretario del colegio, de todo optómetra que en puerto rico llenare los demás requisitos de este reglamento y el de la junta examinadora de optómetras de P.R.

 

c) El colegio deberá al anunciarlo, nombrar o particularizar únicamente áreas de la optometría que estuvieren aceptadas por el colegio, como campos de especialización. Nada de lo expresado en este articulo deberá interpretarse como para coartar el derecho de un colegiado a limitar su practica en la forma que quisiere, siempre que no lo anunciare públicamente, ya que de así hacerlo estaría dando la impresión de poseer mayores cualificaciones y atributos que el resto de los colegiados, cosa que habría de llevar al paciente a una conclusión errónea.

 

 

CAPÍTULO XII  

​

CÓDIGO DE ÉTICA 

​

La ética señala las reglas de conducta y define el proceder del ser ideal. Se lleva a la practica para delinear la actuación y proceder de los componentes de un grupo para el bien individual y colectivo. Mientras más específicos son los cañones de ética, mas ayuda al individuo a seguir el sendero de mayor beneficio para todos. Se establece con el fin de proteger del engaño a las personas receptoras del servicio y no para escudar errores que pueden cometer los profesionales. Los miembros del colegio se comprometen solemnemente, a respetar y hacer cumplir lo dispuesto en este capitulo de su reglamento. Las obligaciones y limitaciones que impone este código de ética no podrá interpretarse como impedimentos que coarten la libertad e iniciativa profesional, personal o colectiva de los colegiados, ya que son normas de conducta que surgen de un sentido de rectitud, con miras a que se establezcan conceptos y pautas que ayuden a evitar y a combatir el proceder equivocado de unos pocos. Estas normas de conducta se instituyen para los que en el futuro carecieran del sentido de lo digno y de lo honroso, y para aquellos que intentaren escudarse en la ignorancia de lo correcto en la competencia entre colegas.

 

 

ARTÍCULO I

 

Deber del optómetra

 

Reconociendo que la optometría es rama importante de las ciencias de la salud de los seres humanos, el optómetra en su razón de ser, antepondrá el bienestar de sus pacientes a todo otro deber e interés en el desempeño de su quehacer profesional.

 

Dispensara sus servicios al publico sin llevarlo nunca al engaño, esforzándose en dar de si lo mejor de sus aptitudes, conocimientos y experiencia. Ella es la única forma digna de hacerse del buen prestigio profesional a que todos deberán aspirar.

 

El trabajo justo, honrado y eficiente, pero sin ostentación ni jactancia, es la manera limpia en que el optómetra deberá atraer y adquirir los pacientes necesarios para hacer su desempeño profesional un éxito.

 

El optómetra y su personal deben mantener confidencial la información de salud y personal de los pacientes. Esto es un elemento esmeral para mantener la confianza en la relación doctor/paciente. El optómetra solo revelara la información protegida del paciente con una autorización por escrito del mismo según definido por la ley hipaa.

 

 

ARTÍCULO II

 

Métodos exclusivos, derechos y patentes facultades y limitaciones

 

No se negará el optómetra a poner a la disposición de quien lo necesitare, aquellos logros, descubrimientos y trabajos suyos que pudieren ser de utilidad para la protección o mejoramiento de la salud publica y no deberá retener como exclusivo ningún método, técnica o material que pudiere ser beneficioso al adelanto de la optometría. Podrá, sin embargo, adquirir derechos y patentes y la remuneración derivada de ellos, siempre que no se coarte el uso o investigación del material y objeto patentado.

 

 

ARTÍCULO III

 

Uso y recomendación medicamentos y otros agentes

 

Al recetar, dispensar o recomendar el uso de medicamentos y otros agentes, el optómetra utilizara solamente aquellos cuyas formulas completas estuvieren a la disposición de la profesión optométrica. Únicamente podrá hacerse uso de agentes terapéuticos cuyo mérito no se tuviere basado aun en reconocida evidencia científica cuando fuere en proyectos de investigación, responsablemente controlados y donde no hubiere riesgo para la seguridad y bienestar de las personas envueltas ni crueldad ni sufrimiento indebido para con animales de laboratorio.

 

 

ARTÍCULO IV

 

Utilización e inspección de personal auxiliar y su debido trato

 

El optómetra velara por el bienestar y seguridad de sus pacientes, no permitiendo que personal auxiliar rinda un servicio o ejecute una operación que requiera la competencia profesional del optómetra.

El optómetra debe inspeccionar adecuadamente el trabajo del personal auxiliar de su oficina para que no disminuya la confianza del publico en los servicios que hubiere de recibir.

Se deberá por otro lado, tener presente que la ayuda que recibe nuestra profesión, del personal de oficina, es de gran valor y se le tratara con la consideración y respeto a que es merecedor, teniendo siempre cuidado de no menoscabar, en forma alguna, los derechos que le otorguen las leyes del país, en lo relacionado con el horario de trabajo y su debida remuneración.

 

 

ARTÍCULO V

           

Emisión o aceptación de recetas

 

El optómetra deberá velar que el personal auxiliar no procese ni despache recetas sin que la misma incluya el nombre del optómetra licenciado u oftalmólogo en letra de molde, la firma del mismo su numero de licencia, el identificador nacional de proveedor (npi) y la fecha de expiración de la receta. Velara que el personal auxiliar no procese receta alguna sin los requisitos anteriores.

 

Violaciones a este precepto se considerará falta grave y acarreara separación temporera de la profesión por el termino mínimo de treinta (30) días en la primera ofensa. En caso de reincidencia la pena mínima será de seis(6) meses en una segunda ocasión y en caso de una tercera violación podrá conllevar la expulsión del colegio.

 

Toda receta de espejuelos y lentes de contacto será valida por un año a menos que haya evidencia para lo contrario.

 

 

ARTÍCULO VI

 

Relación especial entre paciente y optómetra deber de educar al paciente

 

El publico no tiene los conocimientos necesarios para comprender la naturaleza de los tratamientos u operaciones a que debe someterse y los aceptan con fe. La pericia, buen sentido y honorabilidad profesional del optómetra debe ir sobre todas las cosas, y este actuara siempre en forma de preservar esa confianza depositada en el. Tratara en lo posible, de aprovechar las oportunidades que se les presenten, para educar a sus pacientes con las explicaciones necesarias y la divulgación de conocimientos pertinentes a su salud visual.

 

 

ARTÍCULO VII

 

Consultas entre profesionales

 

Al percatarse de que la condición o bienestar de un paciente requiere una consulta para diagnósticos o tratamientos, el optómetra deberá recomendar y procurara que la misma se efectué con la mayor diligencia. Consultar con un profesional que pueda poseer aptitudes, experiencias o conocimientos adicionales, será siempre aconsejable y beneficioso para dichos casos. El optómetra deberá, por cuestión de delicadeza y para salvaguardar su responsabilidad, acceder a la misma.

 

ARTÍCULO VIII

 

Prohibición de referir pacientes a personas o entidades no profesionales

 

Improcedente e incorrecto, será el que un optómetra envié o refiera pacientes para que se le provean productos oftálmicos que el paciente necesitare directamente a los laboratorios ópticos o suplidores de productos oftálmicos.

 

ARTÍCULO IX 

​

Servicios de emergencia a pacientes ajenos

 

Observar la elemental regla de prestar ayuda profesional en casos de requerimiento de servicios de emergencia, por pacientes de otro optómetra será obligación de todos y cada uno, siempre que las circunstancias lo permitieren.

 

Tras la atención especifica del caso y velando siempre porque la confianza del paciente en su propio optómetra, no sufra merma alguna por causa de preguntas indiscretas o comentarios indebidos, dicho paciente deberá ser dirigido de nuevo al cuidado del compañero que anteriormente le hubiere estado atendiendo.

 

 

ARTÍCULO X 

 

Evaluación del trabajo ajeno y testimonio pericial

 

El optómetra debe resistir el instantáneo deseo de criticar adversamente los servicios profesionales de otro optómetra, será siempre la manera mas correcta y justa de actuar, ante un paciente que llega a nuestras manos. El desconocimiento de las condiciones bajo las cuales dichos servicios fueron rendidos y la falta de los demás elementos de juicio, hacen imposible una critica adecuada. El que tratare de desprestigiar a un colega, solo lograra a la postre, desprestigiar a la clase profesional entera y por ende, desprestigiar a la clase profesional entera y por ende, desprestigiarse a si mismo.

 

Si hubiere evidencia, real, de un servicio inadecuado o defectuoso, el bienestar del paciente se tendrá como primordial y se procederá a instituir el tratamiento correspondiente, pero en forma tal, si las circunstancias lo permitieren, que no quedare en desdoro el optómetra anterior. Cuando a clara vista se encontrare lo que pudiere ser un acto de crasa negligencia el optómetra podrá en justa indignación, querellarse ante el correspondiente organismo del colegio de optómetras de puerto rico. Nada de los expresado previamente en este articulo se entenderá como restricción al derecho y deber del optómetra a prestar testimonio cuando las circunstancias de un caso lo requieren, aun cuando al hacerlo, en estricta justicia, quedare al descubierto la actuación indebida o negligente de un colega.

 

ARTÍCULO XI

 

Modo de resolver diferencias enojosas entre colegas

 

Las desavenencias, discordias o querellas de índole profesional, deberán ser resueltas en el seno del colegio, siempre que las circunstancias lo permitan y debe ser una pauta invariable de todo optómetra. El ventilar públicamente asuntos enojosos de naturaleza profesional, solo llevara a restar prestigio a la organización a la cual pertenecemos.

 

 

ARTÍCULO XII

 

Posición del optómetra frente a optómetras no autorizados y/o a los impostores en la profesión

 

Ante la amenaza constante con que se confronta el publico, de caer por ignorancia, en manos de charlatanes e impostores, conocidos en nuestro ámbito profesional por el apelativo de “chiveros”, el optómetra autorizado deberá evitar, rechazar y denunciar toda actividad, actitud o actuación que conlleve el facilitar la practica del intrusismo en nuestra profesión. Entiéndase que se incluye el empleo de optómetras no certificados, sin licencia, estudiantes de la profesión de optometría o cualquier otro profesional de la salud no autorizado legalmente.

 

 

ARTÍCULO XIII

 

Relación profesional del optómetra con laboratorios y/o con escuelas o cursos técnicos

 

 

Deberá el optómetra abstenerse de patrocinar laboratorios y talleres ópticos que infrinjan las leyes de optometría del país. Se abstendrá el optómetra de estimular, patrocinar o formar parte en modo alguno, de los llamados cursos técnicos o escuelas que intentaren enseñar funciones o procedimientos que solo competen al optómetra.

 

 

ARTÍCULO XIV

 

Utilización del nombre profesional en conexión con la publicidad comercial

 

Todo optómetra que autoriza a usar su nombre profesional en conexión con la publicidad comercial, supervisará y será responsable de dicha publicidad comercial. Uso o venta de medicamentos relacionados con la optometría, la medicina o la salud o bienestar del publico; observando los parámetros de las leyes que rigen la profesión en optometría y su código de ética.

 

 

ARTÍCULO XV

 

Anuncios y notificaciones de disponibilidad de servicios

 

 

Al anunciar o notificar sus servicios el optómetra evitara cualquier tipo de presentación que pueda sembrar expectativas irrazonables sobre el éxito de tratamiento alguno. En general es impropio todo tipo de anuncio que no se justifique como un medio razonable y profesionalmente aceptable de dar a conocer al publico, la disponibilidad de servicios optométricos. En particular es impropio cualquier tipo de anuncio que incluya:

 

a) Expresiones auto elogiosas o referencia a la calidad de los servicios a prestarse, a el equipo de o facilidades disponibles.

 

b) Reclamo, abierto o velado, como especialistas o perito en determinada rama, sin haber llenado los requisitos para ello.

 

c) Expresiones o informaciones, total o parcialmente falsas, fraudulentas o engañosas, incluyendo entre otras cosas:

 

d) Presentación ambigua en la oferta de servicios profesionales, que pueda llevar falsa esperanzas a un paciente potencial.

 

e) Referencia a honorarios en forma imprecisa o con la relación a servicios cuyo valor total no pueda anticiparse; por ejemplo, exámenes de la vista incluidos en “oferta”.

 

  • Presentación o publicación de cualquier material impreso o manuscrito que haga referencia a “examen de la vista gratis”, de cortesía o cualquier sinónimo a estos dos, condicionados a la compra de cualquier artefacto o artículos oftálmicos.

 

f) Sera impropio y sancionable el publicar el costo del examen sin la previa evaluación del paciente. Los honorarios de servicios dependen del trato individual de cada paciente en particular para poder aplicar la terapia correctiva adecuada a cada caso.

 

g) Nada de lo dispuesto en este código de ética, debe interpretarse como permitiendo la solicitación personal directa o indirecta, de pacientes, con fines pecuniarios. Y cualquier duda que surgiere en la mente de un optómetra sobre la corrección de un anuncio o notificación al publico. Deberá ser consultado al organismo del colegio de optómetras designado para emitir opinión al respecto.

 

 

ARTÍCULO XVI

 

Programas y artículos optométricos

 

a) La televisión, la prensa, la radio y demás medios de comunicación deberán utilizarse en forma circunspecta y siguiendo el espíritu que anima este código de ética al ser usados para la divulgación de conocimientos sobre la salud visual.

 

b) El optómetra que fuere invitado a participar como profesional, en algún programa particular de servicio publico o en escritos para la prensa, por agencias gubernamentales de salud o educación, o por escuelas de optometría deberá velar y asegurarse de lo siguiente:

 

1. Que cualquier anuncio a ser utilizado en el programa osea de índole institucional.

 

2. Que tenga el derecho a retirar su participación cuando el programa o el articulo dejare de estar en conformidad con alguna parte de nuestro reglamento.

 

3. Que no se le adjudiquen títulos como: perito, autoridad, experto, u otros tan altisonantes e innecesarios.

 

 

ARTÍCULO XVII

 

Notificaciones en periódicos o diarios

 

 

Un optómetra podrá con toda propiedad insertar una notificación en un periódico o diario del país, siempre y cuando este redactada en forma circunspecta y de buen gusto y podrá contener lo siguiente:

 

a) El nombre del optómetra, precedido si se quisiere de la palabra “doctor” o “doctora” o su correspondiente abreviatura de “dr” o “dra” y/o acompañado de su quehacer “optómetra”. El nombre de especialidad que legítimamente tuviere entre las aceptadas como tales, o la explicación de “practica limitada a …” siempre que cumpla con el capitulo sobre especialidades. O puede incluir el nombre del optómetra seguido por la abreviatura “od”.

 

b) Su dirección y teléfono

 

c) El honorario de trabajo, cuando fuere necesario. El optómetra se abstendrá de informar abierta o veladamente, que los servicios a prestarse serán mas completos y/o eficientes que en otras oficinas. Tampoco podrá describir o adjetivar la oficina o equipo, ya que ello podría llevar al paciente a conclusiones erróneas, que el anunciante tiene superioridad en equipo o una pericia adicional en los servicios mencionados.

 

d) Servicios especiales pueden ser nombrados.

 

 

ARTÍCULO XVIII

 

Tarjetas de aviso

 

 Tarjetas de aviso o presentación podrán ser enviadas a los pacientes, familiares, amistades y profesionales de la salud del área. Estas tarjetas de aviso o presentación pueden ser enviadas cuando surja alguna de las situaciones en relación con las notificaciones a publicarse en un periódico o diario (articulo 16 del código de ética) y se permitirá incluir en la tarjeta de aviso o presentación, la información permisible en notificaciones a publicarse en un periódico o diario (articulo 16 del código de ética).

 

Se podrá acompañar dichas tarjetas con un dibujo sencillo de la ubicación de dicha oficina. Este articulo no se interpretará como una limitación a la practica de enviar tarjetas de notificación, citación o de recordatorio a los pacientes verdaderos del optómetra.

 

​

ARTÍCULO XIX

 

Letreros o rótulos

 

Al exhibir rótulos o letreros, el optómetra deberá seguir las siguientes pautas:

 

a) El nombre del optómetra podrá ir acompañado, seguido o precedido de la información específica del articulo 17.

 

b) No dejaran los rótulos de llevar siempre el nombre del colegiado, pues así lo dispone la ley de nuestro país.

 

c) En todo establecimiento donde practique un optómetra, los rótulos o letreros exteriores no dejaran de incluir en su mismo espacio o en espacios aparte, el nombre de todo optómetra que prestare servicios profesionales, ya fuere en la condición de co-dueño, asociado, o empleado: en aquellos casos donde no hubiere rótulos o letreros exteriores, se pondrá a la vista del publico, dentro del edificio u oficina, el nombre de cada optómetra que allí prestare servicios; debiendo estos de ser removidos, del exterior y/o del interior, en el termino de treinta(30) días después que el colegiado en particular dejare de prestar servicios por separación o muerte.

 

d) Se considerará de mal gusto el que letreros o rótulos, exteriores o interiores, lleven o utilicen nombres comerciales (deberá disociar el nombre del profesional) para identificar oficinas optométricas.

 

e) La responsabilidad de respetar y hacer respetar las disposiciones arriba especificadas, recaerá sobre todos y cada uno de los optómetras que ejercieren en una oficina, ya fueren dueños, asociados o empleados.

 

A manera de orientación para los colegiados, el comité de ética tiene a bien recomendar lo siguiente, con relación a rótulos o letreros profesionales, en oficinas y/o edificios:

 

a) No usar más de dos rótulos exteriores a excepción del que apareciere en el directorio de un edificio o de alguna placa metálica en la entrada del mismo.

 

b) No elaborar rótulos que intenten dar realce indebido al mismo para llamar la atención publica, en aquellos casos en que el optómetra tuviere horas nocturnas de oficina es aceptable una iluminación discreta del rotulo exterior.

 

 

ARTÍCULO XX

 

Determinación de honorarios

 

 Al determinar sus honorarios profesionales, el optómetra deberá regularizar, en lo posible, sus tarifas por servicios, para así ayudar a afianzar la confianza del publico para con los que atiendan sus salud ocular.

 

El colegio censurara la practica que anunciase o rindiese sus honorarios bajo “examen de la vista gratis” por considerar que menosprecia la calidad de los servicios que rinde el profesional, así como a la clase profesional y esta organización. Sin embargo, en casos meritorios, el optómetra no habrá de olvidarse de la debida caridad para con los seres menos afortunados y desprovistos de recursos económicos, pues sabemos que no todos cualifican o alcanzan a participar de los limitados servicios públicos de salud optométrica.

 

Sera una falta de ética el negociar cualquier tipo de contrato de servicios profesionales con optómetras, planes de salud con planes prepagados o cualquier otra entidad que afecten la practica y contrato ya establecidos con otro colega.

 

 

ARTÍCULO XII

 

Cobro o pago de comisiones por el envió o aceptación de pacientes

 

 

Referir pacientes a otros profesionales y/o a cualquier otra persona no licenciada, con miras a obtener remuneración en forma de comisiones o participación de los honorarios a ser recibidos por la persona a quien se remite el caso, será considerado como una falta grave. Cometerá idéntica infracción, el profesional que solicite o aceptare pacientes a cambio de descuentos, rebajas, comisiones, participación de honorarios u otra forma de emolumento, bien fuere a través de otros profesionales o de legos.

 

ARTÍCULO XXII

 

Relaciones con organizaciones de servicios optométricos prepagados

 

El optómetra autorizado podrá con toda propiedad, formar parte de o prestar servicios profesionales para, una organización de servicios optométricos prepagado siempre y cuando dicha organización llenare los requisitos mínimos que a continuación se enumeran y estuviere reconocida y aceptada por el colegio de optómetras de P.R.

 

Los requisitos mínimos requeridos de una organización tal son:

 

a) Que dicha organización este legalmente constituida en puerto rico y llene todas las exigencias del comisionado de seguros de P.R.

 

b) Que dicha organización proteja y promueva los altos niveles profesionales de la optometría.

 

c) Que contrate directamente con agrupaciones o entidades para la presentación de servicios optométricos a sus respectivos miembros, e individualmente con personas particulares y pague directamente por dichos servicios a los optómetras participantes en el plan disponiéndose que el colegio podrá, si así lo estimare conveniente, autorizar y respaldar el concepto de organizaciones de proveedores preferidos (opp), las cuales sirven de agentes a compañías de seguro.

 

d) Que sus asegurados puedan siempre escoger libremente dentro del grupo de optómetras participantes, el optómetra que deseen para la prestación de servicios y que este a su vez pueda libremente aceptar o rechazar pacientes por razones justificadas.

 

e) Que dichos servicios sean prestados en la propia oficina del optómetra seleccionado, excepto cuando tal optómetra trabaje a sueldo en un hospital, facilidad medico-optométrica o para otro compañero optómetra en cuyo caso los servicios se prestaran en las facilidades donde trabaje el optómetra seleccionado.

 

f) Que sus asegurados no tengan que pagar nada al optómetra, o a lo sumo, una fracción de los honorarios, siempre que ello estuviere específicamente dispuesto en el correspondiente contrato.

 

g) Que dicha organización este abierta a la participación de todos los colegiados que estuvieren en el completo disfrute de sus derechos.

 

h) Que los honorarios a ser pagados estén en un nivel apropiado para que los servicios a ser prestados a pacientes puedan ser siempre de la calidad exigida por las normas profesionales: entiéndase que esto no significa que el colegio este tratando de establecer limites, mínimos o máximos, de honorarios.

 

 

ARTÍCULO XIII

 

Contratación de optómetras por entidades privadas

 

 

a) Un optómetra autorizado podrá prestar servicios a instituciones privadas, tales como escuelas, orfelinatos, casas de convalecencia, hogares de retiros de ancianos, escuelas de optometría. Y/o en aquellos organismos gubernamentales a los cuales les esta permitido contratar optómetras para ejercer sus ministerios de salud o educación optométrica.

 

b) A excepción de las entidades enumeradas arriba en el inciso a, un optómetra no podrá contratar sus servicios profesionales con terceras personas, a menos que la otra parte contratante fuere también un colegiado bonafide, oftalmólogo y/o institución que se rijan por los canones de ética de este reglamento y las leyes de optometría y estuviese por lo tanto autorizado por la ley a ejercer la optometría en puerto rico.

 

​

ARTÍCULO XXIV

 

Contratación de servicios optométricos por planes de salud visuales

 

 

Todo contrato de plan de salud debe llevarse a cabo entre el optómetra y la institución que lo ofrece y no por terceras personas.

 

 

ARTÍCULO XXV

           

Especialistas

 

 

Los que se anunciaren como especialistas o que limitaren públicamente su practica profesional, deberán guardar y cumplir con el reglamento en general y con el código de ética en especial, ya que dichas posiciones son de gran particularidad ante la opinión publica y puede señalarse con mas facilidad.

 

El especialista deberá ser estricto cumplidor con el espíritu y letra de lo consignado en el capitulo sobre especialidades. Cuando tuviere oportunidad de participar con otros en el tratamiento de una condición cuyo manejo no perteneciere primordialmente a su particular área de especialización, deberá saber aceptar que ha ser el especialista pertinente el que tenga la ultima palabra; aun cuando alguna de la técnicas a ser usadas para tratar la dicha condición, se extiendan sobre los linderos de su propio campo de especialización.

 

 

ARTÍCULO XXVI

                       

Conflicto de intereses

 

 

Cuando un colegiado ejerciere dos o mas funciones en el ámbito relacionado con la profesión optométrica y en los cuales derivare un beneficio, no necesariamente natural directo o indirecto, bastara que exista la mera posibilidad de que una gestión, decisión juicio, recomendación, actuación u omisión suya pudiera favorecer una parte y a la vez afectar adversamente la otra, para que se entienda que exista un conflicto de interés. No seria necesario pues, que el colegiado en su desempeño. Llegara de hecho a efectuar adversamente una de las partes: bastara solamente el que pudiera estar en la posición de llegar hacerlo.

 

De la misma manera cuando en situación similar, la gestión, decisión, juicio, recomendación, actuación u omisión de parte del colegiado, pudiere llegar a reanudar en beneficio suyo, directo o indirecto, dejando a la vez en desventaja a otros colegiados, se considerará que existe un conflicto de interés.

 

Se entenderá que aquellos colegiados que se desempeñarán como funcionarios en alguna fase administrativa de una organización de servicios prepagados, no necesariamente habrán de caer en un conflicto de intereses, a menos que su prerrogativa le permitieren el poder dirigir, referir o canalizar pacientes a optómetras de su preferencia. Ello equivaldría a un discrimen contra otros compañeros proveedores de servicios en dicha organización y estaría coartando el derecho de libre selección al paciente potencial.

 

Como organización responsable, el colegio rechazara y condenara aquellas situaciones en que estuviere envuelto un colegiado y en las cuales existiere un conflicto de intereses. El colegiado deberá, por lo tanto, evitar caer en la situación descrita, y de caer en ella inadvertidamente, deberá corregir la misma, en los treinta (30) días siguientes a la correspondiente advertencia del colegio o de cualquier de sus organismos pertinentes.

 

 

ARTÍCULO XXVII

 

Penalidades y tipificaciones a las faltas del código de ética

 

 

La comisión de ética del colegio de optómetras de Puerto Rico estará facultada para interpretar el espíritu que anima e inspira este código de ética.

 

Cuando hubiere que imponer penas por faltas a este código la comisión de ética usara su mejor criterio para tener en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes relacionadas con cualesquiera violaciones al espíritu o letra de este en armonía con la ley de procedimientos administrativos uniformes según enmendada.

 

Las faltas o delitos menores podrán ser castigados, según el criterio de la comisión de ética, en cuanto al grado de los mismos, con una o mas de las siguientes penalidades dispuestas en el articulo 9:

 

a) Amonestación;

 

b) Censura;

 

 

c) Prohibición de participar por seis (6) meses y un día en los planes de servicio profesionales o seguros de salud, así como en los planes de financiamiento en seguros fraternales o de grupo, u otros que existieren y en actividades culturales, científicas, sociales y de otra índole del colegio.

 

d) Y/o multas administrativas de $100.00 a $500.00.

 

Las faltas o delitos graves podrán ser castigados, según el criterio de la comisión de ética, en cuanto al grado de los mismos con una de las siguientes penalidades dispuestas en el articulo 9:

 

a) Amonestación

 

b) Censura

 

 

c) Prohibición de participar por doce (12) meses y un día en los planes de servicios profesionales o seguros de salud, así como existieren:

 

d) Suspensión del colegio por un periodo no menor de 30 días ni mayor de (12) meses consecutivos, según lo amerite el caso;

 

e) Y/o multa administrativa de $500.00 a $5,000.00

 

f) Expulsión del colegio.

 

Se dispone que cuando hubiere a juicio de la comisión de ética. Continuación o reincidencia de una violación menor (menos graves) esta pasara a la clasificación grave, con el consecuente aumento en la penalidad, según el mejor criterio de dicha comisión, siempre que fuere posible, al juzgar un caso, se regirá por la siguiente tipificación de violación.

 

                                   

 

Violaciones graves

 

Artículos 2,3,4,5,7,12,13,15,20,21,24,25

 

 

Violaciones menores

 

Artículos 6,8,9,10,11,14,16,17,18,19,22,23,26

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Capitulo XIII

 

QUERELLAS Y PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS CONTRA COLEGIADOS 

 

 

ARTÍCULO I

 

Esta regla cubre procedimientos disciplinarios respecto a miembros del colegio de optómetras de puerto rico. El procedimiento que aquí se dispone para suspender permanentemente o por tiempo determinado a un colegiado, se establece en virtud de la facultad que le confiere al colegio el articulo 3, inciso h y articulo 11 de la ley num. 129 del 17 de diciembre de 1993, según enmendada, para proteger el interés publico y a los colegiados recibiendo, o investigando por su propia iniciativa, quejas o asuntos sobre problemas que relacionan a la profesión.

 

 

ARTÍCULO II

 

En virtud del articulo 11 de la ley 129 del 17 de diciembre se le confiere al colegio facultad de interdicto contra actos ilegales, extensiva y aplicable a toda persona, socio, sociedad, patrono, corporación, organismo, cooperativa, instrumentalidad, y entidad, y a los agentes y empleados de estos que bajo cualquier convenio o acuerdo, hayan venido utilizando o valiéndose, o proyecten utilizar o valerse de un optómetra suspendido, de un optómetra que no posea licencia, así como de personas que no son optómetras y no posean una licencia valida para ejercer la profesión, para que terminantemente se abstengan o cesen y desistan de esa practica.

 

ARTÍCULO III

 

Cualquier queja que se reciba a la junta de gobierno será sometida por esta a la comisión de ética y querella del colegio para su evaluación e investigación. Lo mismo aplicara a cualquier información que pueda llegar a la junta sobre posible conducta indebida de un colegiado y que no se reciba como queja.

 

ARTÍCULO IV

 

Luego de recibir de la comisión un informe de investigación de una querella, la junta podrá, de acuerdo a las recomendaciones de la comisión, ordenar el archivo y/o sobre seguimiento de la querella, o enviar al colegiado en investigación, una copia del informe de la comisión de ética, requiriéndole que conteste el mismo dentro de los quince (15) días de su notificación. El informe de la comisión con la orden de la junta será enviado al colegiado por correo certificado con acuse de recibo.

 

ARTÍCULO V

 

En los casos que se opte por lo segundo, se celebrara una vista para recibir la evidencia sobre la querella. La junta podrá ordenar que se celebre ante si, o en el uso de su discreción podrá nombrar un panel de miembros de la junta o un comisionado especial para que reciba la evidencia y rinda un informe con sus determinaciones de hecho. La prueba en contra del querellado será presentada por aquella persona que designe la comisión de ética, quien deberá ser abogado.

 

ARTÍCULO VI

 

El panel o el comisionado especial señalara la vista o vistas que fueren necesarias para recibir la evidencia. Se podrá disponer la celebración de una conferencia con antelación a la vista. La vista será privada a menos que el colegiado renuncie a tal derecho.

 

ARTÍCULO VII

 

La parte querellada tendrá derecho a asistencia de abogado, a confrontarse con los testigos en su contra durante la vista, podrá contrainterrogarlos, podrá examinar la prueba documental o material que se presente en su contra, y también podrá presentar testigos y evidencia documental y material a su favor. La parte querellada tendrá derecho a que se le suministre copia de cualquier declaración jurada que hubiese hecho durante cualquier etapa investigativa de la querella, aun cuando la misma no fuese ofrecida en evidencia. No se aplicarán las reglas de descubrimiento de prueba, a menos que la junta lo disponga de otro modo por estimarlo indispensable dentro de las circunstancias del caso concernido.

 

ARTÍCULO VIII

 

Las reglas de evidencia no serán invocadas en este procedimiento. Terminada la presentación de la prueba el comisionado o el panel rendirá un informe con sus determinaciones de hecho, la cuales se fundarán exclusivamente en la evidencia presentada y admitida. El informe deberá ser sometido a la junta, con copia a las partes, dentro de los treinta (30) días de terminada la presentación de la prueba. Junto con el informe se remitirá toda la evidencia documental y material que hubiese sido presentada. Aquella evidencia que fue presentada pero no admitida se identificara claramente como tal y se indicara además la razón por la que fue admitida.

 

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ARTÍCULO IX

 

Las partes tendrán un termino simultaneo de (20) veinte días, contados desde la notificación del informe, para ofrecer sus comentarios u objeciones en cuanto a la acción que deba tomar la junta.

 

ARTÍCULO X

 

Luego de recibidos los comentarios de las partes, la junta decidirá por mayoría de sus miembros, la acción a seguir en cuanto a la querella. Cualquier decisión de la junta de gobierno será notificada al querellado (con acuse de recibo), el querellante y la comisión de ética y querella.

 

ARTÍCULO XI

 

El querellado podrá solicitar dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la decisión de la junta, una reconsideración no más tarde de los diez (10) días siguientes a la presentación de la misma.

 

 

ARTÍCULO XII

 

La parte querellada podrá, si la reconsideración le fuera denegada o resultare adversa recurrir de la misma ante un tribunal de justicia competente dentro de los treinta (30) días de haber sido su petición denegada. Disponiéndose, que la revisión se limitará a cuestiones de derecho y se dará con vista a los documentos originales, la transcripción de la prueba testifical y la prueba documental. El colegio referirá el expediente del caso al tribunal y las reglas para la revisión de decisiones de los organismos administrativos gobernaran el subsiguiente procedimiento ante el tribunal. La revisión suspenderá los efectos de la decisión del colegio.

 

ARTÍCULO XIII

 

Cuando la decisión final de la junta de gobierno se relacione con violaciones a la ley 80, según enmendada, la junta instituirá el correspondiente procedimiento de suspensión o revocación de licencia del colegiado afectado ante la junta examinadora de optómetras de puerto rico.

 

ARTÍCULO XIV

 

La comisión de ética y querella adoptara aquellas reglas internas que estime conveniente para su mejor funcionamiento.

 

 

CAPÍTULO XIV

 

Sanciones

 

 ARTÍCULO I

 

La comisión de ética y querella dictaminara su fallo a la junta de gobierno en los casos de faltas al código de ética del colegio y/o a la ley 129 del 17 de diciembre de 1993. La junta de gobierno podrá mediante el procedimiento que instituye este reglamento, amonestar, censurar, suspender temporeramente, limitar la participación en las actividades o expulsar el colegio a todo miembro del colegio que se encuentre que ha faltado a cualquiera de los deberes que le son impuestos por las leyes y reglamentos que rigen la profesión y/o la colegiación de los optómetras de puerto rico, o de violar los cánones de ética adoptados por el colegio.

 

 

 

 

ARTÍCULO II

 

La junta de gobierno podrá sin sujeción al procedimiento que instituye este reglamento, separar como miembro, de hecho y de derecho, permanente o temporalmente, según fuere el caso, a cualquier colegiado que:

 

a) Cuando el colegiado no haya satisfecho la cuota anual del colegio, dentro del periodo de gracia treinta (30) días a partir de la notificación y/o gestión oficial de cobro.

 

b) Cuando el colegiado haya sido legalmente privado en forma permanente o temporal del derecho a ejercer su profesión por la junta examinadora de optómetras de puerto rico y/o por el tribunal superior.

 

ARTÍCULO III

 

Cuando el colegiado se separe voluntariamente del colegio, o sea separado del ejercicio de su profesión por decreto de la junta examinadora de optómetras de puerto rico y/o del tribunal competente, perderá los derechos, acciones, títulos o intereses que en la ley o en equidad tuviere o pudiere tener sobre los bienes, archivo o documentos del colegio durante el tiempo que dure su separación.

 

ARTÍCULO IV

 

La junta de gobierno notificara a la junta examinadora de optómetras de P.R., al departamento de salud, registro de profesionales y a todas las partes pertinentes, el nombre del colegiado y la fecha cuando este fue eliminado del registro de colegiados y vendrá obligado a tomar, por iniciativa propia y/o conjuntamente con la junta de optómetras de puerto rico, los pasos necesarios para recurrir y utilizar los recursos que las leyes de puerto rico ofrecieran para prohibir al optómetra suspendido o separado del colegio, el ejercicio de la profesión, según se dispone en la ley 129 del colegio de optómetras de Puerto Rico.

 

 

CAPÍTULO XV

 

Enmiendas

 

 ARTÍCULO I

 

Cualquier enmienda a este reglamento deberá ser radicada a la secretaria del colegio con no menos de (60) sesenta días de anticipación a la fecha de la asamblea anual ordinaria o la asamblea extraordinaria convocada a tal efecto y deberá estar firmada por el colegiado que la propone, así como la explicación de las razones para esta.

 

ARTÍCULO II

 

La comisión de reglamento tiene la obligación de considerar y estudiar toda proposición de enmienda al reglamento del colegio y someterá por escrito a la junta del colegio todas aquellas recomendaciones relacionadas con dicha propuesta enmienda por lo menos (30) treinta días antes a la fecha de la asamblea que fuese a considerarse.

 

ARTÍCULO III

 

La junta de gobierno dará a conocer las proposiciones de enmiendas al reglamento a todos los colegiados por lo menos (30) treinta días antes de la celebración de la asamblea, debiendo notificar el articulo que se pretende enmendar, tal y como esta vigente, la enmienda que se propone; así como el nombre del colegiado que la propone, incluyendo cualquier análisis y fundamento enviado por el proponente. Notificara además la conclusión o la recomendación, si alguna, que haya emitido la comisión de reglamento.

 

ARTÍCULO IV

 

En la primera asamblea que celebre el colegio de optómetras luego de la aprobación de este reglamento por su junta de gobierno, podrán discutirse aquellas enmiendas que se presenten y que cumplan con los requisitos aquí dispuestos de presentación y notificación, las cuales podrán ser aprobada con el voto afirmativo de la mayoría de los presentes en esta asamblea.

 

En toda asamblea subsiguiente las enmiendas serán aprobadas mediante el voto de tres cuartas partes de los miembros asistentes a la reunión en un quorum debidamente constituido por miembros del colegio con derecho a voto.

 

ARTÍCULO V

 

En caso de que por legislación o determinación judicial competente, cualquier disposición de este reglamento resulte ser nula, ineficaz, ilegal o en alguna forma ser afectada, las restantes disposiciones quedaran en vigor, disponiéndose que la junta de gobierno queda facultada para hacer los cambios necesarios para atemperar el reglamento con tales acciones legislativos o judiciales. En estos casos, se requerirá el voto afirmativo de ¾ partes de los miembros asistentes a la reunión donde se discuta el asunto; considerándose el articulo v de este capitulo de enmiendas. La junta informara en la próxima asamblea ordinaria sobre ello para ser ratificada.

 

ARTÍCULO VI

 

Este reglamento empezara a regir el día siguiente de su aprobación. Según enmendada el 15 de septiembre de 1996.

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